¿Pueden los arquitectos ser mediadores?

2019-03-07

A continuación se presenta un artículo de opinión de Juan Ignacio Gutiérrez Lisardo, psicólogo mediador perteneciente a Soluciones a Conflictos, Institución de Mediación, que nos ofrece una reflexión sobre la actuación y el perfil profesional de los mediadores.

 ¿Pueden los arquitectos ser mediadores?

En España, el ejercicio profesional de la mediación está regulado por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Aunque existen otros ámbitos en los que se puede mediar, en los que se hace mediación, en los que intervienen mediadores (escolar, penal, penitenciario, socio-cultural, vecinal, comunitario, bancario, hipotecario, laboral…), me referiré solo a la mediación en el ámbito civil y mercantil. En mi opinión, y espero que me perdonen los especialistas en Derecho si esta no es demasiado apropiada, el ejercicio profesional de la mediación familiar, en tanto que los asuntos que se traten queden dentro del ámbito de la libre disposición de las partes que acudan a mediación, y dado que constituiría una materia civil, podríamos entenderlo amparado por la ley de mediación civil y mercantil.

Las primeras leyes específicas sobre mediación que aparecen en España son precisamente leyes de mediación familiar de ámbito autonómico. Así, tenemos la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar de la Comunidad Autónoma de Galicia; la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, o la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Estas leyes establecen las condiciones para actuar como mediadores familiares en sus respectivos territorios. Por ejemplo, la ley gallega de mediación familiar, establece que los mediadores deberán ser “en todo caso (…) expertos en actuaciones psico-socio-familiares”; la madrileña, que los mediadores estén “en posesión de un título universitario de grado superior o medio con validez en territorio español”, y la andaluza, exige que la titulación de los mediadores sea universitaria “en las disciplinas de Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Trabajo Social o Educación Social, o cualquiera otra homologada de carácter educativo, social, psicológico o jurídico.”

En mi opinión, y esta es una opinión muy personal y, con toda seguridad, muy controvertible, en este maremágnum de leyes, requisitos y definiciones, se incuba la reacción inicialmente negativa de ciertos sectores de la profesión del Derecho contra la mediación. Inicialmente, seamos sinceros, estos nuevos profesionales son percibidos por los tradicionales proveedores de servicios relacionados con la gestión de ciertos conflictos familiares, como unos competidores no formados, no legítimos y, me atreveré a decir, como verdaderos intrusos.

A todo esto, y continúo metido de lleno en el terreno de la controversia, añadiré que, en pleno proceso de desarrollo de nuestra mediación, la disposición final tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que encomendaba al Gobierno elaborar un proyecto de ley sobre mediación respetando los servicios creados por las Comunidades Autónomas, y nosotros mismos con algunas intervenciones poco afortunadas, contribuimos a una definición no demasiado ajustada de la mediación familiar, de modo que no era difícil escuchar en algunos foros que la mediación familiar era, algo así, como un procedimiento para obtener un divorcio más barato de mutuo acuerdo.

Una de las mayores bondades -siempre en mi opinión- de la mencionada ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, es que vendría a poner orden en todo este conflicto interno, a serenar las aguas.

Esta es la primera ley de mediación española de ámbito estatal, y supuso la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Nuestra ley de mediación civil y mercantil, más allá de cumplir con el compromiso de trasponer una directiva europea, establece un marco general aplicable a cualquier mediación que tenga lugar en España y pretenda tener un efecto jurídico vinculante en el ámbito, claro está, de los asuntos civiles y mercantiles.

Nuestro modelo de mediación familiar se basa en tres ejes fundamentales:

  1. La voluntariedad y libre decisión de las partes que acuden a mediación.
  2. La deslegalización.
  3. La desjuridificación.

El primer eje conlleva, en la práctica, que sean las partes que acuden libre y voluntariamente a mediación, quienes tengan, en última instancia, la potestad de decidir qué profesionales contratarán.

El segundo y el tercero serían, desde mi punto de vista, los que mejor nos ayudarían a responder a nuestra retórica pregunta. La Ley 5/2012 habla de “deslegalización o pérdida del papel central de la Ley”, algo que supondría una definición de la mediación como un procedimiento de gestión o resolución de conflictos diferente al judicial. Aquí, en esta “deslegalización” de la gestión de determinados conflictos, es cuando las partes ostentan la libre disposición sobre el resultado de la controversia, cuando han decidido libre y voluntariamente optar por esa vía, y en la “desjuridificación”, que supone la falta de obligación de que los acuerdos de mediación tengan un contenido determinado, es donde comienza a tomar forma la posibilidad de que los arquitectos puedan ser mediadores.

Nuestra ley de mediación civil y mercantil concede un papel estelar a los mediadores, a quienes considera expresamente la pieza esencial del modelo y aclara, justo a continuación, que “la actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto”. Y es precisamente, en esta obligación de tener habilidades o conocimientos que permitan a los mediadores ayudar a sus clientes o usuarios en la búsqueda de soluciones sobre cuestiones o materias específicas, donde aparece nítidamente la respuesta a nuestra pregunta. Efectivamente, no solo es que los arquitectos puedan ser mediadores, es que, en determinadas situaciones, sería deseable poder contar con mediadores que, además, tuvieran formación como arquitectos.

Las condiciones que establece la ley de mediación civil y mercantil para poder actuar como mediadores son cuatro:

  1. Ser una personal natural, y los arquitectos lo son.
  2. Estar en posesión de un título universitario o de formación profesional superior, y los arquitectos lo tienen.
  3. Contar con formación específica para ejercer la mediación. Las características que debe tener esta formación están recogidas en el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y los arquitectos pueden perfectamente adquirirla.
  4. Suscribir un seguro o garantía equivalente que le permita cubrir la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actuación como mediador. No deberíamos dudar de que cualquier compañía de seguros que ofrezca coberturas por la responsabilidad civil en el ejercicio profesional de la mediación, estará encantada de contar con los arquitectos entre sus clientes.

Así que deberemos concluir que nada impide que los arquitectos sean mediadores, pero no me gustaría quedarme ahí.

La mediación en España es ya una actividad de largo recorrido y deberíamos concederle la consideración profesional que se merece. La existencia de profesionales de aquilatado y reconocido prestigio, como nuestra excelsa compañera, la doctora Trinidad Bernal, que consiguió poner en marcha un programa de mediación de ámbito estatal en 1990, y otros muchos, deberían ser suficiente aval para ello.

Hemos que encontrar la forma de hacer llegar a la sociedad, que los mediadores tenemos la obligación de tener las habilidades y conocimientos necesarios para conocer el marco jurídico en el que se desarrolla la mediación, los aspectos psicológicos que están presentes en los conflictos o las características particulares de la situación en la que estemos interviniendo; que debemos, además, estar especializados en técnicas de comunicación, de negociación y de resolución de conflictos, así que podríamos decir, y yo así lo creo, que los tres profesionales que inicialmente mejor se adaptarán, con la adecuada formación complementaria, al ejercicio profesional de la mediación serán los abogados, los trabajadores sociales o los psicólogos.

Pero en ocasiones, sobre todo cuanto los problemas tienen su origen en cuestiones que requieren un conocimiento especializado, es bueno, deseable, aconsejable, que los profesionales que acompañen a las partes en la gestión de su conflicto conozcan, además, la materia concreta sobre la que está teniendo lugar la controversia. En pocas palabras: más allá de dominar las técnicas y el procedimiento de mediación, es bueno que los mediadores sepan de qué se está hablando.

Imaginemos que somos requeridos para intervenir en un caso en el que unos vecinos no consiguen ponerse de acuerdo sobre cómo hacer un muro para proteger su piscina.

Es probable que unos quieran hacerlo de una forma y otros de otra. Es posible que todas, o algunas de las partes, pongan encima de la mesa presupuestos e informes técnicos para tratar de apuntalar la posición que sostienen. ¿Tendrían los mediadores que saber interpretar estos informes?

En mi opinión, los mediadores tendrían al menos, como ya he adelantado, que saber de qué se está hablando, conocer las posibles consecuencias que tendrían los acuerdos a los que eventualmente pudieran llegar las partes en conflicto.

Si la formación de origen de alguno de los mediadores que está interviniendo en el caso está relacionada con la construcción (arquitectos, aparejadores,…) es evidente que conocerá las consecuencias de los acuerdos que pudieran alcanzarse y podrá mantener un mejor control sobre el espacio de mediación. En este sentido, la co-mediación sería una solución excelente cuando las condiciones del caso lo aconsejen y exista esa posibilidad.

Pero, de ningún modo, deberíamos interpretar que sería necesario que los mediadores sean arquitectos para participar en un caso como el de nuestro ejemplo. Cuando las circunstancias lo aconsejen, los mediadores utilizaremos los medios que tengamos a nuestro alcance para garantizar nuestro mejor desempeño profesional. Si fuera necesario, aconsejaremos a las partes que se asesoren por los profesionales adecuados o podremos, nosotros mismos, recabar la información que necesitemos para continuar trabajando sobre un terreno seguro.

A modo de conclusión, añadiré que, independientemente de cuáles sean sus profesiones de origen, los mejores mediadores serán, sin duda, los que mejor sepan responden a las exigencias que les planteen sus clientes o usuarios cuando sean requeridos por ellos para prestarles sus servicios en la gestión o resolución de sus conflictos o asuntos. Y, sobre todo, los que tengan presente, en todo momento, que lo que realmente define la mediación, en oposición a otros medios de gestión o resolución de controversias como el judicial o el arbitral, es que son las partes quienes resuelven por sí mismas su conflicto. Nosotros, solo las ayudamos a que lo consigan.

 

Juan Ignacio Gutiérrez Lisardo

Colegiado M-23304

Mediador familiar y para las organizaciones de Soluciones a Conflictos, Institución de Mediación

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